Mensajepor Ordenador » Vie, 09 Sep 2022, 10:54
Ok. El asunto va a volver a la FER, y el CNDD tendrá que resolverlo de nuevo. Pero ¿para modificar la tabla de resultados y/o para sancionar económicamente?. ¿Las dos cosas o solo una?. no lo sé.
El art. 34 RPC indica que las denuncias se deben presentar en el plazo de 48h. La FER se acogió a este plazo para tumbar las denuncias de Gernika.
El art. 102 RPD establece que: “Si se produjera la alineación indebida de jugador o jugadores el Club infractor podrá ser sancionado, además de con las sanciones que dicho artículo establece con multa de 3.005,061 a 30.050,61€ FALTA MUY GRAVE”.
¿Qué dice el TAD sobre el artículo 34? que el plazo de 48 h no puede interpretarse como un plazo de ejercicio de la acción sancionadora, porque la alineación indebida se castiga como infracción grave, y las infracciones graves tienen un plazo de prescripción de tres años.
Pero ojo a lo que también dice la propia resolución del TAD:
"la Resolución núm. 9/2019 distinguía con relación a un asunto de fútbol que la interpretación adecuada del artículo 26 del Código Disciplinario aplicable en ese caso era que “el plazo controvertido no es un plazo preclusivo para la incoación del procedimiento disciplinario, sino que es un plazo que vincula a los interesados, que en relación con esas incidencias deben presentar reclamaciones, alegaciones o pruebas en dicho plazo. Y la consecuencia de que transcurra dicho plazo no es que ya no se pueda investigar ni incoar ningún procedimiento sancionador sino que, tal como se recoge en el apartado 4 del citado artículo 26, quedará convalidado el resultado del partido, no pudiendo sancionar deportivamente al infractor con la pérdida del encuentro o de la eliminatoria, en caso de concurrir la conducta denunciada, si bien sí podrán imponérsele las sanciones económicas recogidas en el artículo 76.2 del Código Disciplinario, y podrá tener su trascendencia la sanción a efectos de reincidencia como circunstancia agravante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto sobre Disciplina Deportivo, para el supuesto de que se produjera una posterior infracción. En consecuencia, más allá del concreto supuesto al que afecta el citado plazo, este no es ni de prescripción ni preclusivo del inicio del procedimiento, y más aún teniendo en cuenta que incluso, una vez apreciado estos hechos por la Administración, puede de oficio ordenar la incoación del procedimiento sancionador, tal y como permiten los artículos 38 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y 22 del Código Disciplinario”".